21 December, 2014

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UNIDAD 3.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

**El articulado relativo a la clasificación de los contratos se inserta al final del capítulo.

El Código Civil para el Estado de Michoacán divide los contratos bajo un criterio estrictamente jurídico en:

1. Bilaterales y unilaterales;
2. Onerosos y gratuitos;
3. Conmutativos y aleatorios;

1.- Contratos unilaterales y bilaterales.
El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra, en tanto que el contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes (Artículos 1694 y 1695).
Son bilaterales en un sentido amplio, cuando simplemente una parte y otra se obligan, y son sinalagmáticos o bilaterales en un sentido estricto, cuando las obligaciones que nacen a cargo de una y otra parte tienen entre sí una interdependencia recíproca.

2.- Onerosos y gratuitos.
Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

Es menester tener presente que no todo contrato por el hecho de ser bilateral resulta oneroso; y que, no todos los contratos por el hecho de ser unilaterales son gratuitos.

Generalmente se piensa que como el contrato bilateral engendra derechos y obligaciones recíprocos, también da origen a provechos y gravámenes recíprocos, lo cual no es exacto, como lo demuestra el comodato, en el que a pesar de que se engendran obligaciones para ambas partes, no se originan gravámenes recíprocos. Por otra parte, también hay contratos que pueden ser unilaterales y onerosos.

3.- Conmutativos y aleatorios.
Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato; y,

Aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o término.

Ahora bien, no obstante que nuestro código clasifica los contratos en la forma expuesta, para efectos de este curso, conviene ahondar en su estudio añadiendo otras cuatro categorías, bajo las cuales doctrinalmente pueden ser clasificados los contratos; y estas son:


4. Contratos reales y consensuales;
5. Contratos formales y consensuales
6. Contratos principales y accesorios; y,
7. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.


4.- Reales y consensuales.
Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

Si las partes de un contrato real pactan que en el futuro se entregará la cosa, no han celebrado el contrato real; han celebrado una promesa de contrato, porque cuando se entregue la cosa, se constituirá propiamente el contrato real.

Por otra parte, en oposición a los contratos reales, encontramos los consensuales; pero es necesario precisar el alcance de este término, porque también se usa en oposición a los contratos formales. Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.

En cambio, cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a formal, se considera que existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, sin requerir una forma escrita, pública o privada, para la validez del acto.

Desde este punto de vista, son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamente nuestro derecho respecto a prestaciones de cosas, exceptuando la prenda, porque en ningún caso exige el código civil la entrega de la cosa para que se perfeccione o constituyan.

5.- Formales y consensuales.
Otra clasificación muy importante, por las consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en formales y consensuales.

Son formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio.

El contrato consensual en o oposición a formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez; puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir, por señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan.

6.- Principales y accesorios.

Contratos principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal.

Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Estos contratos accesorios son llamados también de “garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y este forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como la hipoteca o la prende por citar algunos ejemplos, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su producto.

En los contratos accesorios, la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre ciertos casos de excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal.

Sin embargo, el derecho nos presenta casos en que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales; por ejemplo, cuando el tutor otorga fianza, prenda o hipoteca para garantizar su manejo, y aún no ha incurrido al entrar a desempeñar la tutela, en ninguna responsabilidad, ni tiene, por tanto, ninguna obligación , o bien, cuando los notarios públicos previo a dar inicio a sus funciones otorgan la garantía correspondiente .

Fuera de esos supuestos, cuando la obligación principal es inexistente o nula, la accesoria también lo es; pero cuando la obligación accesoria es inexistente o nula, tal cosa no afecta a la obligación principal. Por ejemplo, la fianza o la hipoteca pueden ser nulas o inexistentes y tener vida jurídica en forma independiente la obligación principal, pues sólo para su garantía se estipula una obligación accesoria.

7.- Instantáneos y de tracto sucesivo.
Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado. Por ejemplo, es un contrato instantáneo la compraventa al contado. En cambio, el arrendamiento es de tracto sucesivo, porque durante un tiempo determinado la cosa estará en poder del arrendatario y a su vez éste pagará periódicamente una renta.

Tiene importancia esta clasificación en cuanto a la nulidad, porque en los contratos instantáneos sí es posible la restitución de las prestaciones. En cambio, en los de tracto sucesivo, no siempre lo es, porque habrá algunas que ya definitivamente quedaron consumados y existirá una imposibilidad de hecho para restituirlas.
UNIDAD 1.
INTRODUCCIÓN.

La obligación es el vínculo que sujeta a las partes a dar, hacer o abstenerse de hacer una cosa establecida ya sea por la ley, voluntariamente o por declaración judicial.

CONVENIO EN SENTIDO AMPLIO, EL CONTRATO Y EL CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO.

En primer término, debe decirse que en materia de contratos no existe una definición doctrinal universal al respecto, puesto que hay autores que sostienen que el contrato propiamente dicho, es una especie del convenio, y otros que por el contrario, argumentan que el convenio es una subespecie del contrato con un objeto limitado.

Ahora bien, para efectos prácticos, durante el desarrollo de este curso, abordaremos el estudio de los contratos y los convenios, a la luz del derecho positivo mexicano.

Así pues, tenemos que en el derecho mexicano existe una distinción entre el convenio y el contrato, considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son a la vez actos jurídicos, es decir, manifestaciones de la voluntad encaminadas a producir efectos en el campo del derecho.

El derecho positivo mexicano distingue al contrato del convenio y de los preceptos legales respectivos puede obtenerse la distinción entre convenio, en un sentido restringido, aun cuando como especies de un mismo género, que es el acto jurídico, todas las disposiciones de los contratos lo son también para los convenios.

Sentado lo anterior, tenemos que: convenio, en sentido amplio, es el acuerdo de dos o más voluntades (personas) para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; contrato, es el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones; y, el convenio, en sentido estricto, queda reducido al acuerdo de voluntades de dos o mas personas para modificar o extinguir derechos y obligaciones.

O bien, dicho de otro modo, al contrato se le deja la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio propiamente dicho, la corresponde la función negativa de modificar o extinguir tales derechos y obligaciones.
Acuerdo de voluntades.

Convenio
sentido
amplio
(art.1650).

Contrato
Crea o transmite derechos y obligaciones.
(Art. 1651)

Convenio
Sentido estricto. Modifica o extingue derechos y obligaciones.
Aunque la Ley los distingue, les da el mismo efecto jurídico.
(Art. 1718.)

En ese orden de ideas, y una vez precisado que es el contrato el acto jurídico mediante el cual se les confiere a los particulares la facultad de crear o transmitir derechos y obligaciones, resulta necesario mencionar que por virtud del contrato sólo pueden ser creados o transmitidos derechos reales o personales; y no, por el contrario derechos distintos.

Ello es así, toda vez que hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil, que no son susceptibles de ser creados ni transmitidos por virtud de un acuerdo de voluntades.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA CONTRACTUAL.

La libertad de contratar (para celebrar o no el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato) son principios admitidos por nuestro código civil.

La libertad contractual debe considerarse la regla y el límite, la excepción; y por lo tanto, como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente.

Las reglas de la libertad contractual y las restricciones a ésta las encontramos diseminadas en diversos artículos del Código Civil para el Estado de Michoacán.

Así pues, a manera de ejemplo diremos que el artículo 1690 del citado cuerpo de leyes consagra el principio de libertad contractual al establecer que:

“Artículo 1690. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”

Y, por otra parte, una de las limitaciones a la libertad contractual la encontramos plasmada en el artículo 7° del Código Civil, el cual a la letra dice:

“Artículo 7°. Los particulares no podrán eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren o modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos privados, cuando con ello no afecten el interés público, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser clara, precisando el derecho renunciado.”

Dicho lo anterior, es válido concluir que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, siempre y cuando no exista una disposición legal expresa que la limite.
TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.
CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

1. CONCEPTO.

• La obligación es un vínculo de derecho entre dos personas, por virtud del cual una de ellas a la que se le denomina DEUDOR, se ve en la necesidad de realizar una PRESTACIÓN, estimable en dinero, a favor de otra, que se denomina ACREEDOR. Así, la obligación es una RELACIÓN JURÍDICA.

• En todas las relaciones jurídicas, hay un sujeto activo, que es titular de un derecho subjetivo frente a un sujeto pasivo que tiene el deber jurídico correlativo.

• Por derecho subjetivo se entiende la facultad, poder o autorización que tiene una persona, conforme a una norma, para actuar de determinada manera o exigir de otra un específico comportamiento. Por lo tanto, si bien una obligación siempre implica una relación jurídica, no toda relación jurídica es una obligación.

• Por tanto la relación jurídica es el género y la obligación es una de sus especies.

• Para llegar al concepto de obligación tenemos que encontrar la diferencia específica, es decir, la o las características que la distinguen de las demás relaciones jurídicas.

• En este caso, tal diferencia se concreta a que su contenido es sustancialmente PATRIMONIAL, esto es, en la obligación la pretensión del sujeto activo y la prestación del sujeto pasivo son estimables en dinero.

• Sin embargo, esa diferencia, si bien reduce a un campo más limitado el concepto de obligación, no basta para tenerlo por totalmente identificado, pues existen otras relaciones jurídicas que son también de carácter patrimonial y no son obligaciones, y que identificamos como DERECHOS REALES, por lo que tenemos aún que diferencias obligaciones de derechos reales.

• Un derecho real es un poder que tiene una persona sobre una cosa y que puede hacer valer frente a todo mundo.

• En tanto que la obligación consiste en la facultad de una persona de exigir de otra persona concreta determinada prestación.

• Es importante insistir en que el concepto de obligación se aplica con toda propiedad para designar la relación jurídica en su integridad, y por una analogía, puede emplearse correctamente para designar el aspecto pasivo de esa relación, y así es común llamar obligación al DEBER JURÍDICO que compete al deudor.

• En la práctica, sin embargo, por una analogía impropia, se ha hecho extensa la aplicación del término a todo deber jurídico, de manera que en el lenguaje ordinario se han vuelto términos sinónimos deber y obligación.

• Esta concepción sinónima debe evitarse en el lenguaje jurídico.

• Cuando se dice obligación para referirse a un deber, ha de entenderse la necesidad de aplicar el régimen normativo relativo a las obligaciones, y por tanto, a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.

• Desde ese punto de vista eminentemente práctico, puede notarse que sería del todo inadecuado llamar obligación al deber de votar en las elecciones por ejemplo, para después llegar a la conclusión de que el incumplimiento de este deber no tiene ninguna de las consecuencias que la ley establece para el incumplimiento de las obligaciones.


2. ELEMENTOS EXTRÍNSECOS O EXPRESOS.

• Entendida la obligación como la relación jurídica completa, resulta claro que sus elementos son los sujetos y el objeto.

a) Los sujetos de la relación jurídica obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo que es titular de un derecho subjetivo, comúnmente denominado derecho personal o derecho de crédito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha relación que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda u obligación, ese último término aplicado por analogía.


b) El objeto consiste, en todo caso, en una conducto del deudor que genéricamente se denomina prestación y que puede ser:

b.1.- Un dar.
b.2.- Un hacer o,
b.3.- Un no hacer.

3. ELEMENTO INTRÍNSECOS O INTERNOS.

• En el derecho romano no se daba la ejecución de la obligación por la fuerza, como puede lograrse en algunos casos en el derecho actual, sino que en el caso de que el de deudor se negara a realzar lo debido, la única consecuencia era la condena al pago de la suma de dinero a título de reparación de daños y perjuicios, por lo que los juristas alemanes, califican al Schuld como el elemento voluntario de la obligación y al Haftung como el elemento coercitivo.

• Ahora bien, lo que verdaderamente conviene destacar de lo anterior, es el concepto de responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación, es el concepto de responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación. En el derecho romano arcaico, el deudor respondía con su cuerpo por el incumplimiento de su obligación. Esto resulta evidente en el caso de las obligaciones derivadas de los delitos, en las cuales la obligación de pagar una suma de dinero, a título de pena, es un sustituto de la responsabilidad corporal que en el derecho antiguo se deriva del talión.

• Esta responsabilidad corporal se hacía efectiva mediante la Manus iniectio, que era una acción ejecutiva en el sistema romano de las acciones de la ley y consistía en la aprehensión corporal del deudor por el acreedor, que podía llevárselo encadenado a su casa y, si no era rescatado por alguien en un plazo de sesenta días, podía matarlo o venderlo como esclavo fuera de Roma.

• En la segunda mitad del siglo IV a. C. hubo una ley, supuestamente votada a propuesta de los cónsules C. Poetelius Libo y L Papirius Cursor, la famosa Lex Poetelia Papiria de nexis, que tuvo por objeto atenuar la antigua fiereza de la ejecución personal estableciendo el principio: pecuniae creditae bona debitoris non corpus obnoxium esse, según el cual serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían por el crédito.

• Esta ley romana constituye la raíz estructural patrimonial del derecho romano, y más concretamente el principio de responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de las obligaciones, principio que recoge el Código Civil para el Estado de Michoacán en su artículo 2790 y que ha sido impropiamente llamado prenda común de los acreedores.

• Al efecto, tomemos como núcleo de la relación la prestación debida.´

• El término prestación, en el lenguaje jurídico, proviene de la expresión latina del derecho romano praestare, cuya probable etimología praes stare, la primera parte de paredes, significa hacerse responsable, responder por algo frente a alguien.

• Para el deudor, la prestación debe ser posible: Ad impossibilia nemo tenetur, este viejo principio romano de lógica jurídica nos dice que nadie está obligado a lo imposible.

• La imposibilidad puede ser física o jurídica. Es física cuando la prestación no es posibles conforme a la naturaleza, por ejemplo, la que tuviera por objeto dar una cosa que nunca ha existido, o ha dejado de existir antes de contraerse la obligación, o la que consistiera en hacer algo irrealizable. Es jurídica cuando existe un obstáculo legal insuperable.

• La prestación ha de ser lícita, esto es, que no vaya en contra de una norma prohibitiva o de interés público.

• Es importante no confundir la imposibilidad jurídica con la licitud.

• Otra característica objetiva de la prestación es que ha de ser determinada o determinable.


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

ANTECEDENTES.

• En el derecho romano clásico, toda obligación nace de contrato o delito.

• En el derecho post clásico, incluido por la retórico Bizantina, se enmienda la clasificación mencionada cambiando la referencia a otras figuras por causas varias, por un tercer grupo de cuasicontratos y un cuarto grupo de cuasidelitos, con lo que se trata de encontrar algunas analogías de esas figuras con los contratos y con los delitos.

• A pesar de lo anterior es notoria la insuficiencia de dichas analogías, por lo que es importante abandonar las mismas para contener una concepción más amplia de este tema.

• Es importante hacer notar que la obligación constituye una limitación a la libertad natural y jurídica de la persona, en tanto impone al deudor la necesidad de observar una determinada conducta a favor del acreedor.

• Por esta razón la obligación debe considerarse un estado de excepción que debe justificarse por una razón suficientemente válida (¿justicia?) y por lo tanto lega.

• Sin embargo, lo anterior no debe llevarnos a la conclusión de que la única fuente de las obligaciones sea la ley, puesto que una obligación nace sólo cuando ocurre un evento que actualiza el supuesto de la norma jurídica que la reconoce y sanciona.

• En consecuencia los eventos que dan lugar a la actualización del presupuesto de una norma jurídica, pueden clasificarse en ACTOS y HECHOS JURÍDICOS.


Por lo tanto:

1. Todas las fuentes de las obligaciones Son Actos o Hechos Jurídicos.

Sin embargo:

2. No todos los Actos o Hechos Jurídicos son: Fuentes de las obligaciones.

Porque:

3. Porque hay Actos y Hechos Jurídicos que tienen efectos jurídicos pero NO de contenido PATRIMONIAL.

Ejemplo: Veto Administrativo.

4. Y hay Actos y Hechos Jurídicos que: Teniendo efecto PATRIMONIAL, no concierne a las obligaciones.

Ejemplo: Responsabilidad del servidor público, multa de tránsito, etcétera.


CAPITULO VIII
De los casos de improcedencia

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;
VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;
VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;
XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

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