21 December, 2014

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Enviar un ensayo sobre la Judicatura en México. Extensión 2 cuartillas, Arial 12, doble cuartilla, enviar el miércoles 9 de septiembre a martin.aviles[arroba]hotmail.com
Derecho Agrario

Actividad 1

Investigar:
  • 3 definiciones de derecho agrario
  • En 5 renglones máximo mencionar por qué el Derecho Agrario pertenece al derecho social y si actualmente se ha desvirtuado dicha pertenencia.
  • Hacer un mapa conceptual de las fuentes del derecho agrario.
  • Ejemplificar la relación que guarda el Derecho Agrario con otras disciplinas.
Entregar impreso el sábado 12 de septiembre

Apuntes

Relación que guarda con otras ramas del derecho
Constitucional
Administrativo
Hidrológico
Forestal
Urbanístico
Pesquero
Minero
Fiscal
Penal
Procesal
Notarial
Mercantil
Internacional Privado
Laboral
Económico
Seguridad Social

Características
Social
Autónomo
Reivindicatorio
Dinámico
Singular y excepcional

Fundamento Constitucional
Artículo 27
Artículo 2

Concepto Derecho Agrario
Conjunto de normas teóricas y prácticas dentro del sistema jurídico mexicano que regula la organización territorial rústica y todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamiento que el sistema considera como agrícolas, ganaderos, forestales, y en general toda la organización rústica.

Instituciones relacionadas
Procuraduría Agraria
Tribunal Agrario
Registro Agrario Nacional


Tipos de propiedad
Propiedad ejidal
Propiedad comunal
1.- Concepto de Lógica Natural y Lógica Científica.
2.- Concepto de Norma Jurídica y sus características.
3.- Concepto y diferencia entre Hecho Natural y Hecho Jurídico.
4.- Concepto de Obligación, Prohibición, Facultad y Permiso.
5.- Principios Rectores del Proceso Jurisdiccional.
Igualdad, economia procesal, publicidad, etc.
6.- Medios de Convicción de Pruebas.
Confesional, testimonial, documental, inspeccion judicial.
7.- Concepto de Silogismo.
8.- Conceptos de los Supuestos Jurídicos Fundamentales.
9.- Concepto de Axioma.
10.- Los cinco Axiomas.
UNIDAD 3.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

**El articulado relativo a la clasificación de los contratos se inserta al final del capítulo.

El Código Civil para el Estado de Michoacán divide los contratos bajo un criterio estrictamente jurídico en:

1. Bilaterales y unilaterales;
2. Onerosos y gratuitos;
3. Conmutativos y aleatorios;

1.- Contratos unilaterales y bilaterales.
El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra, en tanto que el contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes (Artículos 1694 y 1695).
Son bilaterales en un sentido amplio, cuando simplemente una parte y otra se obligan, y son sinalagmáticos o bilaterales en un sentido estricto, cuando las obligaciones que nacen a cargo de una y otra parte tienen entre sí una interdependencia recíproca.

2.- Onerosos y gratuitos.
Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

Es menester tener presente que no todo contrato por el hecho de ser bilateral resulta oneroso; y que, no todos los contratos por el hecho de ser unilaterales son gratuitos.

Generalmente se piensa que como el contrato bilateral engendra derechos y obligaciones recíprocos, también da origen a provechos y gravámenes recíprocos, lo cual no es exacto, como lo demuestra el comodato, en el que a pesar de que se engendran obligaciones para ambas partes, no se originan gravámenes recíprocos. Por otra parte, también hay contratos que pueden ser unilaterales y onerosos.

3.- Conmutativos y aleatorios.
Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato; y,

Aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o término.

Ahora bien, no obstante que nuestro código clasifica los contratos en la forma expuesta, para efectos de este curso, conviene ahondar en su estudio añadiendo otras cuatro categorías, bajo las cuales doctrinalmente pueden ser clasificados los contratos; y estas son:


4. Contratos reales y consensuales;
5. Contratos formales y consensuales
6. Contratos principales y accesorios; y,
7. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.


4.- Reales y consensuales.
Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

Si las partes de un contrato real pactan que en el futuro se entregará la cosa, no han celebrado el contrato real; han celebrado una promesa de contrato, porque cuando se entregue la cosa, se constituirá propiamente el contrato real.

Por otra parte, en oposición a los contratos reales, encontramos los consensuales; pero es necesario precisar el alcance de este término, porque también se usa en oposición a los contratos formales. Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.

En cambio, cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a formal, se considera que existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, sin requerir una forma escrita, pública o privada, para la validez del acto.

Desde este punto de vista, son contratos consensuales en oposición a reales, todos los que reglamente nuestro derecho respecto a prestaciones de cosas, exceptuando la prenda, porque en ningún caso exige el código civil la entrega de la cosa para que se perfeccione o constituyan.

5.- Formales y consensuales.
Otra clasificación muy importante, por las consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en formales y consensuales.

Son formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio.

El contrato consensual en o oposición a formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez; puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir, por señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan.

6.- Principales y accesorios.

Contratos principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal.

Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Estos contratos accesorios son llamados también de “garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y este forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como la hipoteca o la prende por citar algunos ejemplos, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su producto.

En los contratos accesorios, la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre ciertos casos de excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal.

Sin embargo, el derecho nos presenta casos en que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales; por ejemplo, cuando el tutor otorga fianza, prenda o hipoteca para garantizar su manejo, y aún no ha incurrido al entrar a desempeñar la tutela, en ninguna responsabilidad, ni tiene, por tanto, ninguna obligación , o bien, cuando los notarios públicos previo a dar inicio a sus funciones otorgan la garantía correspondiente .

Fuera de esos supuestos, cuando la obligación principal es inexistente o nula, la accesoria también lo es; pero cuando la obligación accesoria es inexistente o nula, tal cosa no afecta a la obligación principal. Por ejemplo, la fianza o la hipoteca pueden ser nulas o inexistentes y tener vida jurídica en forma independiente la obligación principal, pues sólo para su garantía se estipula una obligación accesoria.

7.- Instantáneos y de tracto sucesivo.
Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado. Por ejemplo, es un contrato instantáneo la compraventa al contado. En cambio, el arrendamiento es de tracto sucesivo, porque durante un tiempo determinado la cosa estará en poder del arrendatario y a su vez éste pagará periódicamente una renta.

Tiene importancia esta clasificación en cuanto a la nulidad, porque en los contratos instantáneos sí es posible la restitución de las prestaciones. En cambio, en los de tracto sucesivo, no siempre lo es, porque habrá algunas que ya definitivamente quedaron consumados y existirá una imposibilidad de hecho para restituirlas.
UNIDAD 1.
INTRODUCCIÓN.

La obligación es el vínculo que sujeta a las partes a dar, hacer o abstenerse de hacer una cosa establecida ya sea por la ley, voluntariamente o por declaración judicial.

CONVENIO EN SENTIDO AMPLIO, EL CONTRATO Y EL CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO.

En primer término, debe decirse que en materia de contratos no existe una definición doctrinal universal al respecto, puesto que hay autores que sostienen que el contrato propiamente dicho, es una especie del convenio, y otros que por el contrario, argumentan que el convenio es una subespecie del contrato con un objeto limitado.

Ahora bien, para efectos prácticos, durante el desarrollo de este curso, abordaremos el estudio de los contratos y los convenios, a la luz del derecho positivo mexicano.

Así pues, tenemos que en el derecho mexicano existe una distinción entre el convenio y el contrato, considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son a la vez actos jurídicos, es decir, manifestaciones de la voluntad encaminadas a producir efectos en el campo del derecho.

El derecho positivo mexicano distingue al contrato del convenio y de los preceptos legales respectivos puede obtenerse la distinción entre convenio, en un sentido restringido, aun cuando como especies de un mismo género, que es el acto jurídico, todas las disposiciones de los contratos lo son también para los convenios.

Sentado lo anterior, tenemos que: convenio, en sentido amplio, es el acuerdo de dos o más voluntades (personas) para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; contrato, es el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones; y, el convenio, en sentido estricto, queda reducido al acuerdo de voluntades de dos o mas personas para modificar o extinguir derechos y obligaciones.

O bien, dicho de otro modo, al contrato se le deja la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio propiamente dicho, la corresponde la función negativa de modificar o extinguir tales derechos y obligaciones.
Acuerdo de voluntades.

Convenio
sentido
amplio
(art.1650).

Contrato
Crea o transmite derechos y obligaciones.
(Art. 1651)

Convenio
Sentido estricto. Modifica o extingue derechos y obligaciones.
Aunque la Ley los distingue, les da el mismo efecto jurídico.
(Art. 1718.)

En ese orden de ideas, y una vez precisado que es el contrato el acto jurídico mediante el cual se les confiere a los particulares la facultad de crear o transmitir derechos y obligaciones, resulta necesario mencionar que por virtud del contrato sólo pueden ser creados o transmitidos derechos reales o personales; y no, por el contrario derechos distintos.

Ello es así, toda vez que hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil, que no son susceptibles de ser creados ni transmitidos por virtud de un acuerdo de voluntades.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA CONTRACTUAL.

La libertad de contratar (para celebrar o no el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato) son principios admitidos por nuestro código civil.

La libertad contractual debe considerarse la regla y el límite, la excepción; y por lo tanto, como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente.

Las reglas de la libertad contractual y las restricciones a ésta las encontramos diseminadas en diversos artículos del Código Civil para el Estado de Michoacán.

Así pues, a manera de ejemplo diremos que el artículo 1690 del citado cuerpo de leyes consagra el principio de libertad contractual al establecer que:

“Artículo 1690. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”

Y, por otra parte, una de las limitaciones a la libertad contractual la encontramos plasmada en el artículo 7° del Código Civil, el cual a la letra dice:

“Artículo 7°. Los particulares no podrán eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren o modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos privados, cuando con ello no afecten el interés público, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser clara, precisando el derecho renunciado.”

Dicho lo anterior, es válido concluir que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, siempre y cuando no exista una disposición legal expresa que la limite.